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ABONADO.
Cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.(Anexo de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones)
ACCESO.
La puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.(Anexo de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones)
ALQUILER
Puesta a disposición de objetos, para su uso, por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. (Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual).
ACCESOS AUTORIZADOS.
Autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos recursos ( Art. 2 del Real Decreto 994/1999 sobre Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal).
ACTIVIDAD PUBLICITARIA.
Incluye los carteles a cargo de empresas publicitarias, debidamente legalizadas en el Registro General de Empresas Publicitarias de la Dirección General de medios de Comunicación social, y en el Registro Municipal (Art. 43.2 de la Ordenanza de Publicidad, del Plan General Municipal de Ordenación de Málaga, texto refundido, julio 1998).
ACTOS DE COMPARACIÓN DESLEAL.
1. (...) la comparación pública de la actividad, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquélla se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables.
2. (...) la comparación que contravenga lo establecido por los artículos 7 y 9 en materia de prácticas engañosas y denigrantes. ( Art. 10 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal).
ACTOS DE CONFUSIÓN DESLEAL.
(...) todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica ( Art. 6 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal).
ACTOS DE DENIGRACIÓN DESLEAL.
(...) la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado ( Art. 9 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal).
ACTOS DE ENGAÑO DESLEAL.
(...) la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas ( Art. 7 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal).
ACTOS DE IMITACIÓN DE PRESTACIONES DE UN TERCERO.
2. (...) la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.
3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado ( Art. 11.2 y 3 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal).
ACUERDO DE ARBITRAJE.
(…) acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o que puedan surgir entre ellas; un acuerdo de arbitraje puede adoptar la forma de una cláusula compromisoria en un contrato o la de un compromiso ( Artículo 1 del Reglamento de Arbitraje de la OMPI de 1994).
ÁMBITO NORMATIVO COORDINADO.
Todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:
Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y
Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos (Anexo Ley 34/2002 sobre Servicios de la Sociedad de la Información).
ANUNCIOS LUMINOSOS.
Los que dispongan de luz propia por llevar en su interior elementos luminosos de cualquier clase. Se incluyen en este concepto aquellos anuncios que no siendo específicamente luminosos, se realicen con técnicas modernas como vídeos, proyecciones de diapositivas y otros semejantes. (Art. 2 de la Ordenanza reguladora de la Instalación de Vallas Publicitarias, aprobada por el Pleno del día 30 de noviembre de 2001, del Ayuntamiento de Granada).
ARCHIVOS.
Los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para su investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa. Asimismo, se entienden por Archivos las instituciones culturales dónde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos (Art. 59.1 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español).
ÁREA TÉCNICA.
Zona del territorio cubierta desde el punto de vista radioeléctrico por el centro principal de difusión, los centros secundarios que tomen señal primaria de dicho centro y los centros de menor entidad que no tomen señal primaria del centro principal pero tengan cobertura solapada con él o con alguno de sus centrossecundarios. (Apéndice del REAL DECRETO 944/2005 por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.)
AUTENTICACIÓN.
Procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario (Art. 2 del Real Decreto 994/1999 sobre Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal).
AUTOR.
Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica (Art. 5 del Real Decreto 1/1996 de la Ley de Propiedad Intelectual).
AUTORES DE LA OBRA AUDIOVISUAL.
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 (del Real Decreto 1/1996 de la Ley de Propiedad Intelectual): 1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra. (Art. 87 del Real Decreto 1/1996 de la Ley de Propiedad Intelectual).
AYUDAS DE FOMENTO DE LA DIFUSIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LIBROS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO.
Son aquellas que, cumpliendo alguna de las finalidades del apartado anterior, tienen por objeto el fomento de actividades culturales de promoción y difusión del libro español en el extranjero, la potenciación de la presencia en ferias internacionales de empresas libreras y distribuidoras del sector del libro español y la elaboración de materiales que contribuyan a la difusión del libro español en el exterior (boletines de novedades, folletos informativos, páginas “Web” en “Internet”, etc.) (Art. 1.2.a) de la Orden de 15 de junio de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de determinadas ayudas de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas )