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CONCEPTO INFORMATIVO DEL DELITO DE CLANDESTINIDAD

(c) M.Pilar Cousido González, 2004 (todos los derechos son de la autora y ésta debe autorizar cualquier uso de la obra, que no sea mera lectura o cita indicando su origen)
Madrid, 1985 (libro editado en soporte papel en Granada, 1992)
(Continuación de textos aparecidos en días precedentes)

1.2. Una primera noción de lo clandestino.

La clandestinidad es, según la Jurisprudencia, de acuerdo con su origen etimológico, “lo que se hace encubiertamente o en secreto”. El concepto es relacionado con la mayor o menor facilidad de identificación del autor del impreso. En la sentencia de 29 de noviembre de 1968 (25) se señala que, de acuerdo con la Ley de Prensa, no tiene que haber modo alguno de identificación para que el impreso se repute clandestino.

Como ya se ha comenzado a citar, en la Enciclopedia de Rogeiro (26) se define a la clandestinidad como la cualidad de lo que es ejercitado ocultamente, a latere de la legalidad y en contravención de aquella. “Comúnmente –se añade- (es) tomada como sinónimo de secretismo. El estado de actuación clandestina, como contestación a la legalidad in toto se liga conceptualmente a la noción de resistencia a la autoridad instituida. La forma de actuación de los grupos clandestinos puede revestirse de aspectos violentos, sobre todo en la forma extrema del terrorismo, pero también puede dirigirse simplemente a objetivos de propaganda y contracultura. La lengua anglosajona –termina- utiliza el término underground para subrayar el carácter oculto, subterráneo, de la actividad clandestina”.

En la sentencia de 20 de enero de 1982 se señala que los principios rectores en materia de clandestinidad están contenidos en el artículo 20 de la Constitución de 1978 que protege los derechos –además de reconocerlos- “a expresar y difundir los pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”.

En la mencionada sentencia se indica, además, que el artículo 165 del Código Penal, regulador del delito de clandestinidad, en su redacción de 1944 es un precepto en blanco que remite a las leyes de Prensa e Imprenta en vigor. Los artículos 11 y 12 de la Ley de 1966 establecían todos los supuestos que había que cubrir para que no existiera clandestinidad.

La sentencia continúa señalando que la Ley Orgánica de 21 de mayo de 1980 insiste en que la falta de unos requisitos administrativos convierte los hechos en delictivos automáticamente.

El Tribunal Supremo define el precepto de clandestinidad teleológicamente. “Clandestino (…) será cuando resulte inidentificable porque revela (…) el elemento (….) subjetivo de la intencionalidad (….)2 (27).

Entre la Jurisprudencia, la doctrina, la normativa y la realidad se pueden construir los conceptos que interesan; la Jurisprudencia insiste en la necesidad de una actitud dolosa por parte del sujeto, es decir, debe haber la intención de ocultar de alguna manera la identificación. Para Rogeiro la acepción común es secretismo, que viene a significar la intención de ocultar algo y, además, la pone en relación con la legalidad al definirla como conducta que tiene lugar al margen de la ley (28). La Ley señala que lo importante es la falta de unos requisitos administrativos. Sobre lo vulgarmente considerado como clandestino se advierte la actuación de la Jurisprudencia, doctrina y legalidad matizándolo hasta llegar al concepto iusinformativo.

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