A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
J |
K |
L |
M
N |
O |
P |
Q |
R |
S |
T |
U |
V |
W |
X |
Y |
Z
¿Qué significa el agotamiento del derecho en el ámbito de la propiedad intelectual?
En realidad, es un concepto fácil de comprender, sobre todo, mediante un ejemplo que permita distinguir entre "bienes" y "servicios" aplicados a la creación intelectual. Así, deberíamos pensar en un libro como un objeto material, un "bien" que puede ser vendido, alquilado, prestado, etc. Una vez que, como autores, hemos cedido el "derecho a la edición" del trabajo científico o literario, la editorial -en su caso- procederá a realizar su trabajo que incluirá la distribución. Un estudiante que compra uno de estos libros, cuando los haya leído, podría revenderlo, tras colgar un cartel en el aula de su Facultad -situación relativamente frecuente, como es sabido-. Esta situación no da derecho al autor a reclamar un porcentaje en los beneficios que obtenga el estudiante de esa venta. Con la venta del librero al estudiante se había agotado el derecho del autor. Esta situación se repetiría tanto en las "mercancías convencionales" como en las "mercancías digitales".
En cambio, en el caso de las creaciones intelectuales que se mueven en línea, cada prestación que verse sobre esa creación debe ser autorizada por su creador. Esto es la consecuencia del "no agotamiento del derecho de distribución" y de conceptualizar las creaciones online como "servicios" y no como "mercancías".
¿Puede considerarse un derecho o debe considerarse una facultad lo que todos nombramos como derecho de acceso a documentos?
Así parece según las nuevas tendencias legales. Por ejemplo, hay que recordar que la Carta de Niza, que es la tabla de derechos fundamentales de la Unión Europea, que ya ha sido ratificada por todos los Estados, se ocupa del derecho a la información, aunque con bastante incorrección, en una perspectiva iusnaturalista, en el artículo 11, bajo la denominación "libertad de expresión y de información" y, en cambio, se ocupa del derecho de acceso a documentos en el artículo 42.
Esta tendencia legal confirma, positivamente, la de la Constitución española de 1978, que también ubica en lugares totalmente distintos y distantes -en términos de garantías- las dos facultades del derecho a la información que conocemos como facultad de recibir y facultad de difundir, por un lado, y el derecho de acceso o facultad de investigar, por otro.
Asunto diferente, por supuesto, es lo que la doctrina tiene que decir a esto, sobre lo que no vamos a extendernos ahora.